TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1743/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1743 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6827
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, y el Acuerdo 001 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2025 la Defensoría del Pueblo (o, simplemente, la Defensoría) presentó una demanda ejecutiva en contra del señor Jaime René Rodríguez Cancino. Mediante ella pretende que se libre mandamiento de pago por el equivalente a tres (03) SMLMV [ ], suma que adeuda el [demandado] por concepto de multa a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos [ ] contenida en el fallo del 12 de enero de 2023 [ ] proferido por el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y CONFIRMADO el 24 de enero de 2023, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[1]. La Defensoría explicó que esta decisión [que presentaba como título ejecutivo] se profirió en el marco del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos[2].
2. A través de Auto del 08 de abril de 2025 el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, resolvió NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la Defensoría del Pueblo contra el señor Jaime René Rodríguez Cancino. En síntesis, consideró que, aunque el juez administrativo es competente para conocer del cobro de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los documentos allegados por la Defensoría del Pueblo no tenían la naturaleza de condena o sentencia condenatoria, pues la sanción fue proferida al interior de un incidente de desacato que no hace parte del proceso ordinario[3]. Además, dijo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza del incidente de desacato es disciplinaria, razón por la cual tampoco se puede desprender que la sanción impuesta al interior [del incidente de desacato] sea de carácter condenatorio[4]. En ese sentido, negó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente[5].
3. El 10 de junio de 2025, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo mediante oficio declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia. Manifestó que no podía iniciar el procedimiento de cobro coactivo en contra del señor Jaime René Rodríguez Cancino, dado que la Defensoría del Pueblo no podía valerse de su jurisdicción coactiva para beneficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. La Defensoría explicó que sólo puede adelantar dicho procedimiento cuando ejerce esa facultad para cobrar obligaciones en favor suyo. Advirtió que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos no hace parte de la entidad, que su naturaleza jurídica es la de un fondo especial creado por Ley, y que la Defensoría de Pueblo sólo tiene encargado legalmente su manejo según el artículo 72 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, le solicitó a la Corte Constitucional dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], y el literal f del artículo 5° del Acuerdo 01 de 2025.
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
5. La jurisprudencia constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[9], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
6. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
7. El presupuesto subjetivo no está acreditado, en tanto la Defensoría del Pueblo no es una autoridad jurisdiccional y tampoco ejerce funciones jurisdiccionales. Al respecto la Corte ha indicado que el conflicto sólo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto[10]. La Corte ha reiterado que, para entender acreditado este presupuesto, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[11].
8. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
9. El conflicto de la referencia se plantea con fundamento en las manifestaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo a través del oficio del 10 de junio de 2025. En este caso, la Defensoría indicó que no podía utilizar su jurisdicción coactiva en beneficio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ya que esta sólo se ejerce en casos de obligaciones que beneficien a la entidad; y, en consecuencia, debe acudir al juez competente para su cobro. Advirtió que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos no hace parte de la entidad, que su naturaleza jurídica es la de un fondo especial creado por Ley y que la Defensoría de Pueblo sólo tiene encargada su administración según el artículo 72 de la Ley 472 de 1998.
Reiteración Auto 352 de 2021
10. Mediante el Auto 352 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un asunto que guarda similitudes fácticas y procesales con el presente asunto. En esa ocasión, el caso versaba sobre un aparente conflicto de competencia entre la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 06 Administrativo Oral de Cúcuta sobre una multa impuesta por la autoridad judicial en contra del ex alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, y en favor de la Defensoría del Pueblo. Esta multa se impuso en el marco de un incidente de desacato derivado de una acción popular en la que se condenó al ente territorial. Producto de lo anterior, la entidad pública inició un proceso ejecutivo en contra del exrepresentante legal del municipio, el cual fue negado por el juez de lo Contencioso Administrativo.
11. En el estudio del asunto, la Sala Plena consideró que debía declararse inhibida en la medida en que, dadas las características del asunto sometido a su consideración, carecía absolutamente de competencia para adoptar una decisión de fondo. Lo anterior porque el expediente allegado no solo no constituía un conflicto entre jurisdicciones, sino que en realidad no suscitaba un conflicto en absoluto.
12. Finalmente, esta Sala se declaró inhibida para resolver la controversia jurídica y consideró que:
[L]a Corte claramente carece de competencia para entrar en el fondo del asunto dado que la competencia que le fue asignada por el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política, consiste en dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. No obstante, es claro que en el presente asunto no se está ante el escenario señalado por la norma, por lo que la Sala se limitará a devolver el expediente CJU-091 a la Defensoría del Pueblo por ser esa entidad la que formalmente lo remitió.
III. CASO CONCRETO
13. En primer lugar, debe considerarse que entre las razones alegadas por el Juzgado para sostener su falta de competencia y negar el mandamiento de pago, se encuentra que los documentos allegados por la Defensoría del Pueblo no tienen la naturaleza de condena o sentencia condenatoria, pues la sanción fue proferida al interior de un incidente de desacato que no hace parte del proceso ordinario.
14. Así mismo, indicó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que la naturaleza del incidente de desacato es disciplinaria, razón por la cual tampoco se puede desprender que la sanción impuesta al interior de dichos tramites sea de carácter condenatorio. En este orden de ideas, fue claro para el Juzgado que los documentos aportados no constituyen título ejecutivo cuyo cumplimiento pueda perseguirse mediante demanda ejecutiva y, en consecuencia, hay lugar a negar el mandamiento de pago solicitado.
15. En virtud de lo anterior, la Defensoría del Pueblo consideró la decisión del Juez como la manifestación expresa de falta de competencia de una autoridad jurisdiccional, y en consecuencia, que se estaba ante la existencia de un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, lo cual desencadenó en el envío del expediente a la Corte Constitucional dada su función de dirimir esos asuntos.
16. Sin embargo, desconoce la Defensoría del Pueblo que no es una autoridad jurisdiccional y que no cuenta con competencias para ejercer funciones jurisdiccionales, por lo que no cumple con los requisitos para declarar un conflicto entre jurisdicciones únicamente por considerar que procede un proceso ejecutivo y que el juez yerro en su decisión.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional determina que, en el presente caso, no existe un conflicto entre jurisdicciones, ya que la Defensoría del Pueblo no es una autoridad jurisdiccional y tampoco es una entidad administrativa que esté en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por otra parte, cabe destacar que el Juzgado 013 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga determinó el rechazo de la demanda ejecutiva y señaló la existencia de una vía procesal diferente, como el proceso de cobro coactivo por parte de la entidad. Por consiguiente, la decisión adoptada por la autoridad judicial se dio en el trámite de un proceso ejecutivo en el que la Defensoría del Pueblo es la parte actora, sin que la negativa al mandamiento ejecutivo pueda interpretarse como una falta de jurisdicción.
18. Frente al tipo de decisión a adoptar, se tiene que desde temprana jurisprudencia la Corte definió la figura de la inhibición, así:
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendo apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.[12]
19. En el presente caso la Corte claramente carece de competencia para entrar en el fondo del asunto dado que la competencia que le fue asignada por el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política, consiste en Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
20. Así las cosas, la Sala adoptará la misma decisión que adoptó en el Auto 352 de 2021, que resulta aplicable al caso concreto por cuanto la Defensoría del Pueblo no es una autoridad jurisdiccional y tampoco está ejerciendo funciones jurisdiccionales. En ese sentido, carece de legitimación para proponer un conflicto competencia entre jurisdicciones.
21. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la Defensoría del Pueblo por ser la entidad que formalmente remitió el asunto, y se solicitará al Juzgado 013 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga comunicar esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR a la Defensoría del Pueblo el expediente CJU-6827, así como COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que este, a su vez, comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Enlace contenido en la p. 4 del documento CONFLICTO_DE_COMPETENCIA_Y_ANEXOSpdf
[2] Expediente digital. Enlace contenido en la p. 4 del documento CONFLICTO_DE_COMPETENCIA_Y_ANEXOSpdf
[3] Expediente digital, archivo filef.php.pdf. Pág. 9
[4] Expediente digital, archivo CONFLICTO_DE_COMPETENCIA_Y_ANEXOSpdf, p. 10.
[5] Expediente digital, archivo CONFLICTO_DE_COMPETENCIA_Y_ANEXOSpdf, p. 10.
[6] Expediente digital, archivo CONFLICTO_DE_COMPETENCIA_Y_ANEXOSpdf, p. 3.
[7] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[11] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.
[12] Sentencia C-666 de 1996.